Resumen: Las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las dos siguientes: (i) la necesidad de confirmar, matizar o precisar la jurisprudencia existente, en supuestos de contratos de obras, en cuanto a la incidencia de la aprobación de un modificado del proyecto con un incremento significativo del precio del contrato, y su efecto en orden a excluir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión producida durante el curso de la ejecución de las obras; y (ii) si, con independencia de la imputabilidad a la Administración de la necesidad de tramitar y aprobar un modificado del proyecto, el ejercicio de dicha potestad opera como límite al principio de riesgo y ventura del contratista. Y ello en atención a la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales dispares y a la necesidad de precisar y reforzar la jurisprudencia dictada al efecto.
Resumen: La sentencia establece, como condición necesaria para la inclusión de la cuota del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora, el pago o ingreso de dicha cuota en la Hacienda Pública, pues solo de esta forma existirá la falta de disponibilidad de una cantidad resarcible mediante los intereses de demora. En este sentido, y para su acreditación, estima que carece de valor jurídico probatorio un certificado genérico de cumplimiento de obligaciones tributarias, que además no se refiere al mismo ejercicio fiscal de emisión de la factura incursa en mora y de la que se derivan los intereses reclamados. Por último, resolviendo la tercera de las cuestiones de interés casacional que se planteaban en el auto de admisión, respecto al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, la posición de la Sala -recogida en sentencias precedentes- considera que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala examina los criterios que establece el Acuerdo impugnado respecto a cada uno de los conceptos controvertidos para establecer la RPA y declara: i) el presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; ii) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; iii) el día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes ha de referirse a la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; iv) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; v) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; y vi) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción, que está sujeta a la correspondiente impugnación en otro proceso.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la D.A. 41ª de la Ley 26/2009, han de computarse por el importe del saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización. En cuanto a la pretensión subsidiaria: el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como responsabilidad patrimonial. Además, el día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modificaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo. Por otra parte, no resulta procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión, y el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25 % abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información públic
Resumen: Parte el TS de que la normativa aplicable al caso ha de ser la regulación especial sobre autopistas, preferentemente sobre la general en materia de contratos públicos. Asimismo, considera la diferencia existente entre los ámbitos concursal y de liquidación de contrato concesional y liquidación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA), reseñando que la RPA forma parte de las cláusulas contractuales. Y examinando los criterios que establece el Acuerdo impugnado respecto a cada uno de los conceptos controvertidos para establecer la RPA, declara: i) obras de construcción y bienes inmuebles (las exigibles contractualmente y efectivamente realizadas); ii) expropiaciones de terrenos (no consideración de justiprecios no abonados por el concesionario); iii) amortizaciones (las referidas a inversiones realizadas posteriormente a la fecha inicio del servicio); iv) límites cuantitativos de la RPA (conforme a las cláusulas paccionadas en PCG); v) valor patrimonial de inversiones (atendiendo a estado de conservación y funcionamiento adecuados en el momento de liquidación de la RPA); vi) situaciones pendientes -justiprecios pendientes de fijación- (provisionalidad de la liquidación); vii) intereses por retraso en la determinación y pago de la RPA (conforme a la legislación contractual sobre liquidación de contratos); y viii) garantía de la construcción (siendo cuestión ajena a la RPA, está sujeta a la correspondiente impugnación en otro proceso).
Resumen: Las cuestiones en las que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: (i) si para los contratos administrativos de obras de larga duración no es aplicable la institución de la caducidad en el procedimiento para imponer penalidades, y (ii) si es posible aplicar penalidades retroactivamente por defectos en la ejecución del contrato que no habían sido definidos como tales cuando se produjeron, no siendo sancionables en ese momento, aunque el contratista admitiera que dichos supuestos sancionables se concretarían con posterioridad a la elaboración de la documentación contractual.